Legitimación de las municipalidades para impugnar una RCA

Es común que luego de la aprobación de un proyecto a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) favorable, las Municipalidades quisieran cuestionar la legalidad o procedencia de la aprobación debido a los impactos que el proyecto tendrá en sus comunas.

Se han visto muchos casos en que son las Municipalidades que, representando intereses de vecinos, deducen los recursos que contempla la Ley 19.300 y 20.600 de reclamación tanto la solicitud de invalidación como el recurso de reclamación que tienen los terceros que participaron (conocida como “reclamación PAC”). 

Esta actuación de las Municipalidades no es sencilla, ya que los Tribunales han resuelto de forma diversa y en casos contradictoria. Aquí revisamos las competencias municipales en materia de SEIA y algunas posibilidades de acción y sus riesgos ante RCA si la decisión quisiera ser impugnada.

Legitimación de las Municipalidades para deducir Reclamación PAC

La ley N°19.300, Sobre Bases Generales de Medio Ambiente nos presenta dos entes legitimados para reclamar de los actos administrativos de carácter ambiental. Por una parte se encuentra el titular de proyecto y por otra parte la reclamación hecha por personas naturales o jurídicas que hayan realizado observaciones durante el proceso de participación ciudadana.

La duda con respecto a esto es ¿Las municipalidades pueden impugnar por vía de reclamación? para responder tal interrogante podemos utilizar sentencias emitidas por los tribunales ambientales.

En tal sentido, se ha planteado que ya que el artículo 29 de la Ley 19.300 faculta a cualquier persona, natural o jurídica, para formular observaciones al EIA, las Municipalidades no tendrían por qué ser excluidas de tal posibilidad (ver causa rol N° 175-2018 de Segundo Tribunal Ambiental).

Al tratarse de corporaciones autónomas de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, sumado a que cuentan con legitimación para emitir pronunciamientos, resulta viable sostener que pueden presentar observaciones ciudadanas en los procesos de participación ciudadana en las evaluaciones de impacto ambiental.  

Sobre este particular la Corte Suprema ha llegado a sostener en su jurisprudencia mayoritaria que todo pronunciamiento de las municipalidades en el SEIA es participación ciudadana. Sobre las condiciones que permiten arribar a esa conclusión, la jurisprudencia también es variable: mientras algunas sentencias sostienen que el pronunciamiento puede ser emitido en cualquier momento para considerarse participación ciudadana (incluso sin que se abra proceso de PAC), otras señalan que debe hacerse únicamente mientras este proceso se encuentra abierto (ver caso Corte Suprema rol Nº14334-2021 CC.16-17).

Ahora bien, sin perjuicio de la amplitud de la interpretación sostenida hasta aquí, el Tercer Tribunal Ambiental1 señaló en una sentencia que para que las municipalidades puedan realizar una reclamación PAC tienen que haber emitido observaciones ciudadanas en la misma forma y proceso que el resto de los observantes, es decir, durante el periodo oficial y a través del sistema correspondiente.

Legitimación de las Municipalidades para solicitar invalidaciones

La invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental por vicios que esta tenga, se encuentra regulada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 refiriendo a la invalidación del artículo 53 de la LBPA. 

El artículo 17 N° 8 tiene una norma de clausura que establece que 

“[...] En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.”

Por lo anterior, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental ha entendido que existe un requisito de ser “tercero absoluto” para presentar la solicitud de invalidación. Tercero absoluto es quien no ha presentado observaciones ni participado del proceso.

En cuanto a la legitimación para poder actuar, se debe ser “parte interesada”, es decir que que se deben estar afectando derechos o intereses individuales o colectivos. 

Si bien la practica jurisprudencial en el Segundo Tribunal Ambiental sigue siendo negar la legitimación activa de las municipalidades para invalidar -al no ser terceros, puesto que participan de la evaluación ambiental2-. Existe una reciente sentencia de la Corte Suprema que señala que las municipalidades sí estarían legitimadas para invalidar, al ser estas representantes del interés público comunal3.


1 Tercer Tribunal Ambiental R-10-2023 CC. 20-23. 

2 Véase Segundo Tribunal Ambiental rol R-301-2021 C.13

3 Corte Suprema: 3362 - 2023 CC. 7-12

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