¿Qué es el daño ambiental y qué tipos existen?

El 26 de abril de 2013, el Consejo de Defensa del Estado (CDE), interpuso la primera demanda por reparación de daño ambiental en Chile, en el marco del funcionamiento de la Ley 20.600 que creó los tribunales ambientales.

La acción legal fue motivada por las deficiencias en la operación de un centro de manejo de residuos orgánicos ubicado en la Región de O’Higgins. Tres días después de su presentación, el Tribunal Ambiental admitió a tramitación la causa.

Luego, tras las correspondientes audiencias y la visita de inspección al terreno de la planta de residuos por parte del tribunal, en febrero de 2014 el mismo órgano jurisdiccional resolvió la causa con una conciliación entre las partes, contemplando medidas para reparar el daño causado.

Este caso no solo sentó un precedente importante en la aplicación de la legislación ambiental en Chile, también lleva a una valiosa discusión: ¿cómo saber si lo que consideras un daño ambiental es definido de igual forma por la institucionalidad?

Frente a esto, es importante aclarar que existen distintos tipos de afectación del medioambiente, cada uno con consecuencias específicas para quienes las ocasionan. Por lo tanto, es fundamental diferenciarlos ya que no toda afectación podrá ser calificada como un daño.

Comencemos profundizando en el concepto.

¿Qué es el daño ambiental?

La Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA) define daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medioambiente o a uno o más de sus componentes”. En general se ha entendido que dentro del ámbito de afectaciones que puede sufrir un medioambiente, el daño ambiental es la más grave. 

¿Dónde está la clave? En la “significancia”. Ese es el criterio que diferencia al daño de otras afectaciones medioambientales, tales como la contaminación y el impacto ambiental.

¿Cómo se distinguen entre sí?

  • Contaminación: la LBGMA la define como la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente. Por ejemplo, el monóxido de carbono que emiten los autos, que afecta la calidad del aire y son controlados por los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica y por las Normas de Calidad y de Emisión.
  • Impacto ambiental: la misma normativa lo define como la alteración del medioambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada. Por ejemplo, la alteración de un humedal debido a la construcción de una carretera, y que es regulado por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

¿Qué se entiende por significancia?

La Ley 19.300 no entrega una definición explícita del concepto, pero en su artículo 11 se ofrecen algunos estándares que podrían trasladarse para complementar lo que implica la significancia en el daño ambiental:

  • Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
  • Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
  • Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
  • Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.

Por cierto, es importante considerar que estos criterios se contemplan para obligar a que un determinado proyecto o actividad sea evaluado por medio de un Estudio de Impacto Ambiental. Y aunque indirectamente pueden utilizarse para entender el concepto de significancia, no son los únicos criterios que se emplean con ese fin.

También será relevante si, por ejemplo, existe:

  • Afectación a la salud de la población.
  • Infracción al SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). 
  • Irreversibilidad del daño.
  • Vulnerabilidad en la que se encuentra el ecosistema.

En consecuencia, el daño ambiental se determina caso a caso, en atención a las características y particularidades propias del territorio intervenido.

3 ejemplos de daño ambiental

Como acabamos de describir, la ley desmarca el daño ambiental de conceptos menos lesivos y solo existe una vez acreditada la presencia de un menoscabo o detrimento de carácter significativo.

Ahondemos sobre ello revisando 3 ejemplos de daño ambiental:

Alteración de recursos hídricos

A fines de 2011, la Corte Suprema condenó a la minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad (Cosayach), por el daño medioambiental derivado de la extracción ilegal de aguas subterráneas —desde 35 pozos— en la Pampa del Tamarugal, Región de Tarapacá.

El fallo del máximo tribunal especificó que:

“La cuenca de la Pampa del Tamarugal es un ecosistema particularmente vulnerable dada la escasez de agua y del cual dependen otros componentes ambientales, como el suelo, flora y fauna. Tratándose entonces de un ecosistema de especial fragilidad, la pérdida de agua por una extracción no autorizada… ocasionará un menoscabo a dicho entorno, el que sólo puede valorarse como significativo”.

En consecuencia, se ordenó a la minera paralizar la extracción de las aguas en los 35 pozos, además de retirar todas las instalaciones para extraer, conducir y almacenar ese recurso hídrico, junto con cegar los pozos de captación que carecen de derechos de aprovechamiento de aguas. En este caso, la significancia se construyó por afectarse un ecosistema especialmente vulnerable.

Tala de bosque nativo

En marzo de 2023, la Corte de Apelaciones de Valdivia ratificó la sentencia condenatoria en contra de la Inmobiliaria e Inversiones HyM SpA, debido a la corta no autorizada de bosque nativo a tala rasa en una superficie de 2,74 hectáreas en el sector Chan Chan, Región de Los Lagos.

Según consigna la Corporación Nacional Forestal (CONAF):

“La Corte dispuso en su fallo oficiar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la Superintendencia del Medio Ambiente tras constatarse las infracciones a la legislación urbanística y al medioambiente por daño al bosque nativo que aporta agua a la naciente del río Chifín, últimos reductos de bosque nativo de la zona, que es parte de la hoya hidrográfica del Río Bueno”.

El fallo confirmó una multa de $67.718.160 y ordenó la reforestación de la superficie dañada mediante un plan de manejo de corrección aprobado por CONAF.

Contaminación de ecosistemas

En julio de 2013, el Primer Juzgado Civil de Valdivia condenó a Celulosa Arauco por el vertimiento ilícito de desechos en el Santuario de la Naturaleza Río Cruces, contraviniendo su Resolución de Calificación Ambiental. Hecho ocurrido en 2004.

Como resultado, el grave impacto en el ecosistema comprendió, entre otros aspectos, la muerte y emigración de cisnes de cuello negro, la pérdida de diversidad biológica del ecosistema y la pérdida del valor paisajístico del área.

La condena estableció adoptar diversas medidas, a costo de la empresa. Entre estas, efectuar mediante un equipo interdisciplinario un estudio sobre el estado del lugar dañado y crear un humedal artificial con carácter de centinela, con especies representativas del santuario.

Responsabilidad por daño ambiental

“Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”. Así lo define la Ley 19.300 en su artículo 51, lo cual implica que deberán responder todas las personas privadas —naturales o jurídicas— y los órganos de la administración del Estado.

En concreto, quien genere un daño ambiental será responsable de reparar el ecosistema afectado. 

Siendo más específicos, la misma normativa estipula en su artículo 3 que quien genere el daño estará obligado a repararlo materialmente, a su costo —si ello fuere posible— e indemnizarlo en conformidad a la ley. Asimismo, especifica en su artículo 53, que la acción para obtener la reparación no procederá en caso de que quien cometiera el daño haya ejecutado satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental

Para entender este ítem volvamos al artículo 51. En él podemos distinguir 3 elementos o presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental:

  1. Que exista una acción u omisión.
  2. Realizada con culpa o dolo.
  3. Que cause el daño (causalidad).

Acción u omisión

Para que exista un responsable del daño, la Ley 19.300 exige como primer elemento, una acción u omisión que sirva de antecedente de una consecuencia dañosa.

Así, al interponerse una demanda por daño, es necesario identificar debidamente en el escrito a quién o quiénes resulten responsables y describir a qué acciones u omisiones se asocia.

Culpa o dolo

Al determinar si existe o no responsabilidad por daño ambiental la acción u omisión debe ser “dolosa” o “intencional”, o bien, generada de manera “negligente” o “culposa”.

¿Qué significa?

En el inciso final de su artículo 44, el Código Civil define el dolo como la intención positiva de inferir un daño. Eso quiere decir que el responsable de la conducta dolosa quiso desencadenar un daño. En tanto, la culpa es la infracción de un deber de conducta, es el juicio de valor sobre un comportamiento negligente .

Causalidad

Este elemento “puede resultar un ítem especialmente complejo al analizar su concurrencia en materia de responsabilidad... En efecto, respecto de un mismo hecho que ha provocado un daño significativo al medioambiente, es posible que concurran un sinnúmero de causas”.

Esta característica descrita en el estudio “Análisis de la causalidad en las sentencias de responsabilidad por daño ambiental ante los Tribunales Ambientales” (Cornejo & Linazasoro, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N⁰251), evidencia que la causalidad es un presupuesto crítico de la responsabilidad, fundamentalmente por temas probatorios.

En ese sentido, los mismos autores recopilan en dos grupos las complejidades detectadas para determinar la relación causal:

  • Pluralidad de causas: Respecto de un mismo daño ambiental pueden concurrir más de una causa. Por ejemplo, por ser un ecosistema que históricamente ha sufrido diversas afectaciones por diversos actores.
  • Complejidad científica: esto sucede porque los daños ambientales son fenómenos ecosistémicos complejos e interrelacionados. Por lo mismo, la evidencia científica que se pueda aportar dentro del procedimiento, de suma relevancia a la hora de la resolución de los casos, puede a veces no ser suficiente para vincular la acción con el daño.

En definitiva, la causalidad es probablemente el elemento de la responsabilidad por daño ambiental más casuístico y dependerá  de lo que los jueces analicen en el caso.

¿Cómo presentar una demanda por reparación de daño ambiental?

Las demandas de reparación por daño ambiental buscan que se condene al o los responsables a reparar íntegramente dicho daño. 

¿Y si ello no es posible?

Entonces, el responsable deberá al menos restablecer o restituir las propiedades básicas de los componentes ambientales afectados, restaurándolo a una calidad semejante.

En caso de que lo anterior no fuera posible, por existir una imposibilidad material y científica de restauración, se ha sostenido que deberá compensarse en otro ecosistema.

Titulares de la acción ambiental

El artículo 54 de la Ley 19.300 establece que existen tres tipos de legitimados activos, que son quienes pueden iniciar la demanda por reparación de daño ambiental:

  1. Personas naturales o jurídicas: ya sean públicas o privadas y que hayan sufrido el daño. Esto ha sido entendido por los tribunales como haber realizado alguna actividad relevante en el o los lugares donde el supuesto daño se haya originado o manifestado.
  2. Municipalidades: con el objetivo de obtener la reparación del medioambiente que haya sido dañado, por los hechos ocurridos dentro de su comuna. El inicio de la demanda puede ser de oficio o a solicitud de uno o más de los habitantes de la comuna.
  3. Consejo de Defensa del Estado: como defensor de los intereses del Estado, también se encuentra habilitado para interponer acciones de demanda, con el objetivo de obtener la reparación del medioambiente dañado.

¿Quiénes pueden participar en las causas de demandas?

Existen dos figuras procesales, reconocidas en la Ley 20.600 que creó los tribunales ambientales, y que pueden ser partícipes en las causas de demanda por reparación de daño ambiental. 

¿Cuáles son esas figuras?:

  1. Terceros coadyuvantes: personas naturales o jurídicas que, soliciten intervenir en el proceso por tener un interés actual en los resultados del mismo, apoyando la demanda del que interpuso la acción.
  2. Amicus curiae (amigo de la corte o del tribunal): personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad técnica y profesional que invoquen la protección de un interés público, a las que la ley les permite aportar antecedentes al tribunal, los cuales pueden ser considerados o desestimados.

Tribunal Ambiental competente de la acción de reparación

Las demandas de reparación por daño ambiental deben presentarse por medio de un abogado representante ante el Tribunal Ambiental competente. 

¿Cuántos tribunales ambientales existen?

A partir de la Ley 20.600 se crearon tres órganos jurisdiccionales, cada uno con competencia territorial en una de las tres macrozonas:

  1. Primer Tribunal Ambiental: con sede en Antofagasta y competencia en la macrozona norte del país (Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo).
  2. Segundo Tribunal Ambiental: con sede en Santiago y competencia en la macrozona centro del país (Valparaíso, Metropolitana, Libertador General Bernardo O’Higgins y Maule).
  3. Tercer Tribunal Ambiental: con sede en Valdivia y competencia en la macrozona sur del país (Biobío, La Araucanía, los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y La Antártica Chilena).

Por último, ¿cuál es el plazo para presentar una demanda?

Es importante recordar que según el artículo 63 de la Ley 19.300, la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño. Lo que, en general, se determina desde que la autoridad competente constata el daño a través de alguna resolución.

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